El TSJ de la Comunidad Valenciana avala el sistema de control de horario de los funcionarios de El Campello y anula la sentencia de un juzgado de Alicante

El sistema de control de entrada y horario de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de El Campello, que fue anulado el pasado noviembre por un tribunal de Alicante, es legal y no contraviene la Ley de Protección de Datos ni ningún otro derecho fundamental. Así lo han determinado los cuatro magistrados que integra la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en una sentencia dictada el pasado 26 de marzo, que anula una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, que el pasado noviembre estimó el recurso interpuesto contra ese sistema de control interpuesto por un integrante del sindicato FESEP.

Aquella sentencia, contra la que apelaron ante el TSJ los servicios jurídicos del Ayuntamiento, estimaba que el Ayuntamiento vulneraba el derecho a la intimidad del funcionario que presentó el recurso contra la captación fotográfica que empleaba el nuevo sistema de control de horario de la plantilla de funcionarios. La Fiscalía de Alicante apoyaba su tesis.

Ese sistema, denominado “Datifica”, una vez introducido el código pin del trabajador o trabajadora, captaba la imagen de la mano de la persona que lo introducía, que se almacenaba durante un tiempo determinado al objeto de hacer las comprobaciones necesarias.

El Ayuntamiento siempre ha mantenido que ese sistema era “necesario” para cumplir con su obligación de ejercer un control de presencia y registro de la jornada laboral de los trabajadores municipales. La fotografía evita que se cometiera algún tipo de fraude. Además, señala la institución municipal que el programa realiza una fotografía y es completamente ajeno a su contenido, por lo que el sistema no utiliza datos biométricos ni sistemas de reconocimiento facial ni ningún método técnico, estando la captación de imagen avalada por la ley para funciones de control.

En su sentencia, recurrible ante el Tribunal Supremo, el TSJ señala que la Ley de Protección de Datos Personales del año 2018, expresamente expone que “los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”. Los magistrados suscriben que “tal actividad es perfectamente lícita en el marco de las funciones de control de los empleados públicos previstos en la legislación específica”.

Para los magistrados “no se ha puesto de manifiesto que el sistema implantado” (por el Ayuntamiento) “incurriera en infracciones (…) ni vulnerara el derecho fundamental la protección de datos de carácter personal. Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. (…) La toma de una imagen de la mano no incumple las exigencias de la ley, y “puede considerarse adecuada, pertinente y no excesiva”.

En su valoración, el TSJ explicita que “En definitiva, en los términos en que está articulado el sistema consideramos que existe una mínima actuación sobre la intimidad personal del funcionario que ficha que no es diferente de la observación directa del mismo por el personal de control de forma inmediata y en tiempo real, la cual viene amparada por la normativa vigente y la interpretación que el Tribunal Supremo ha efectuado del alcance del derecho afectado en relación con el control de la jornada laboral del funcionario público”.

La sala del TSJ, hace referencias a sentencias sobre el particular emitidas por los tribunales Supremo y Constitucional, y concluyen que “observamos que se produce aquí una captación de imagen que no es objeto de análisis por aplicación alguna, sino que meramente queda almacenada para que el personal de control pueda corroborar la identidad del funcionario que efectúa su fichaje y su correspondencia con el pin introducido que le individualiza, algo que podría hacerse por medio de presencia física y observación directa o a través de cámaras de vigilancia a distancia igualmente, sin que por ello exista desproporción por la mera utilización de un medio equivalente alternativo que la almacena temporalmente -sin ser objeto de análisis alguno- a disposición del personal de control, que de este modo puede cumplir su función en otro momento temporal en caso necesario, optimizando así los recursos disponibles”.
En virtud de la sentencia, se habilita de nuevo la toma de imagen en el fichaje, habiéndose declarando conforme a derecho y demostrada la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y propia imagen.

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